martes, octubre 16, 2007

LECTURAS & COMENTARIOS ...

Montesquieu & la separacíón de poderes en Uruguay
. Héctor Gross Espiell. "Le principe de la division des pouvoirs, la Révolution d'émancipation latino-américaine et le droit constitutionnel de l'Uruguay", Revue Montesquieu, No. 5, 2001

Fascinante artículo del constitucionalista Héctor Gross Espiell sobre la influencia de Montesquieu en Uruguay. Tengo sólo una crítica: Gross Espiell piensa que Mariano Moreno no leyó el Espíritu de las leyes. Creo que se equivoca, y espero demostrarlo algún día. Lo más sorprendente —para un ignorante de historia uruguaya como yo— es el protagonismo de Artigas en materia de ... división de poderes.

Gross Espiell cita las Instrucciones a los diputados de la Banda Oriental del 13 de abril de 1813 sobre "la necesidad de una organización constitucional basada en la división de poderes ... Estos poderes jamás podrán ser unidos entre sí y serán independientes en sus facultades". A continuación, el autor cita al historiador Alberto Demichelli: "Artigas est le premier, près du Rio de la Plata, à poser la formule tripartite de la la division des pouvoirs —législatif, éxécutif et judiciaire— à la manière classique de Montesquieu". ¡Impresionante!

Gross Espiell analiza luego las constituciones de 1830, 1918, 1934, 1942, 1952 y 1966 desde la óptica de la división de poderes. Su conclusión: el principio siempre se mantuvo vigente, a pesar de alteraciones y re-elaboraciones en función de las cambiantes realidades políticas. Estas son algunas citas de constitucionalistas uruguayos, antiguos y modernos:

El principio de la división de poderes tiene por finalidad básica asegurar la libertad política, al evitar la concentración del poder, algo que las constituciones uruguayas desde 1830 hasta hoy han mantenido (Rubén Correa Freitas) ... La división de las funciones del poder en departamentos distintos es una condición indispensable en los gobiernos libres. Esta es una verdad perfectamente comprobada por largas experiencias (Justino Jiménez de Aréchaga padre) ... La división de poderes es el remedio teórico contra los excesos del gobierno personal (Justino Jiménez de Aréchaga).
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Propiedad privada & régimen político
. The Economist: "The end of 'democracy'. New language for a new age"

¿Es Japón un país políticamente más occidental que la Argentina? La pregunta ilustra las dificultades que enfrenta Europa a la hora de auto-definirse. La pababra "Occidente" (the west), dice The Economist, carece de sentido en el siglo XXI. Estoy de acuerdo. Otra palabra en la cuerda floja: "democracia". Hasta Vladimir Putin se define como un "perfecto demócrata". The Economist sugiere: law-governed, free y public-spirited. Lo interesante está en el argumento para el "gobierno de leyes":

The first means that the executive power is subject to an abstract code of rules, enforced by fearless outsiders: in other words, even the president can be impeached. That is the basis for private property, solid contracts and enforceable civic rights.

La base de la propiedad privada, dice The Economist, es la sujeción del poder ejecutivo a un régimen legal. Creo que esta definición le hubiera gustado a John Adams y a Mariano Moreno.

5 comentarios:

Wolvh Lórien dijo...

El tema es muy interesante. En cuanto a la postura clásica que aquí se presenta sobre la división de poderes, mi postura es crítica:

«El principio de la división de poderes tiene por finalidad básica asegurar la libertad política, al evitar la concentración del poder, ...»

Pero una cosa es la teoría, en la práctica es basante relativo. Cuando hay grupos de presión, cuando hay un sistema partidario, en fin, cuando hay un estado, todo esto es muy relativo.

Los grupos de poder están por encima de esta división de poderes. Están por encima de la Ley (porque hay un poder legislativo que dicta las leyes).

Pienso, junto con otros autores no tan clásicos, que para evitar la concentración de poderes, debe asumirse el mismo principio que debe regir para el mercado: los procesos consuetudinarios, la libre asociación, la libre competencia.

En ese sentido es muy interesante el derecho privado de la roma clásica. O tal vez el common law inglés, del cual he leido interesantísimos post acá mismo.

Donde hay legislación, es decir, donde hay un sistema politico por encima de la ley, la división de poderes y el imperio de la ley no es más que una enteleguia, un maquillaje.

Agustin dijo...

Lobo Gris. Buenos puntos. El problema que señalas fue apuntado por Benjamin Constant (entre otros): "Cuando la soberanía es ilimitada, no hay manera de proteger a los individuos del gobierno. Aunque uno divida el poder, si el poder es ilimitado, basta que los poderes divididos hagan una coalición entre sí, y noy manera de evitar el despotismo". http://mackinlays.blogspot.com/2007/05/frenos-contrapesos_24.html.

Ahí está para mi la genialidad de las 10 primeras enmiendas constitucionales de los EEUU: los poderes ... ¡PROHIBIDOS al Congreso! En EEUU, el Congreso NO TIENE DERECHO a legislar sobre libertad de prensa, habeas corpus, libertad religiosa, tenencias de armas, juicios por jurados, etc. Su soberanía está LIMITADA por la constitución!!!

Igual, Ustedes en Uruguay tienen --comparado con Argentina-- aunque sea un amague de seriedad institucional. Saluds, AM

Wolvh Lórien dijo...

Si, eso de la limitación directa de la soberanía del poder legislativo es un interesante approach.

Ahora, eso genera otra clase de problemas interesantes.

Por ejemplo, en el caso de eeuu (u otros países) ¿qué poder tiene el legislativo para modificar la constitución?

Acá, por ejemplo, puede hacerse. Pasa luego por una instancia plebiscitaria para la confirmación. Pero el voto popular es fácilmente manipulable. El plebiscito no sólo no es garantía de nada, sino que además la constitución se termina modificando a instancias de una ciudadanía que poco o nada sabe de las consecuencias que tienen las leyes aún cuando la reforma se maquille con buenas intenciones.

Otra vez, volvemos al poder político por encima de las leyes.

No sé cómo es en estados unidos, repito. Pero en el caso contrario (es decir, que una constitución sea inmodificable, sea para siempre), también genera otro conjunto de problemas. Por ejemplo, qué pasa cuando se necesita hacer una enmienda.

El problema es similar a cuando los precios en el mercado se fijan por decreto: es imposible el cálculo económico. Lo mismo pasa con las leyes cuando hay un sistema legislativo, con o sin limitaciones.

Es muy interesante, en este sentido, en enfoque de un filósofo de las leyes como Bruno Leoni, no sé si lo conocés (The Freedom and The Law, 1961, y The Law and Politics, una recopilación de conferencias de la misma época)

Wolvh Lórien dijo...

Yo diría que la constitución perfecta sería aquella que sólo se puede enmendar en el sentido de quitarle soberanía a los tres poderes.

Agustin dijo...

Lobro Gris. No conozco a Bruno Leoni. El tema de la enmienda constitucional en EEUU es muy interesante. Se necesitan, entre otras cosas, los votos de 3/4 de los estados. O sea: solamente 13 estados podrían bloquearla. Si esos 13 estados fueran los menos poblados, entonces el 2% (o el 3%, no me acuerdo) de la población podría vetar una reforma decidida por ... el 97% restante. Es difícil pensar en un mecanismo más eficaz de defensa contra las pasiones populares del momento.